Blog Post

Doble Nacionalidad - ¿renunciar a la anterior nacionalidad?

  • Por Paul Leon
  • 11 abr, 2018

El punto de partida para establecer la relación jurídica entre un Estado y una persona es la nacionalidad, una cuestión de mucha importancia y que goza de protección, no solo a nivel estatal sino a nivel supraestatal. Dicha relación aparece manifestada por el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto dispone: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.”

Los países occidentales cuentan con una regulación tanto de la adquisición y la pérdida de la nacionalidad como de la doble nacionalidad y las situaciones que pueden ocasionarse como resultado de conflictos entre dos nacionalidades de una persona física.

Establecida su importancia, la regulación de la nacionalidad en las Leyes Españolas está presente en los artículos 17 a 28 del Código Civil que comprenden el Título primero del Libro primero.  La rúbrica del título “De los españoles y extranjeros” es muy indicativa de la relación estrecha existente entre las normas de derecho civil que regulan el tema con las normas de derecho internacional.

Se puede diferenciar entre dos formas de adquirir la nacionalidad, una de origen que podría ser por el nacimiento de una persona de padre o padres cuya nacionalidad o nacionalidades le atribuye el derecho al recién nacido a la adquisición inmediata de una nacionalidad o por el hecho de nacer en un territorio determinado, situaciones en las que se le concede el derecho de adquirir la nacionalidad de dicho territorio; y la otra forma es la adquirida posteriormente al nacimiento o por naturalización.

Como el fin de este trabajo es analizar situaciones de la doble nacionalidad, no procede aquí entrar en los detalles del procedimiento de adquirir la nacionalidad por una vía u otra o las condiciones que se deben cumplir, pero conviene matizar que, en el caso de la norma española, la adquisición de la nacionalidad por filiación y en virtud del principio de igualdad entre sexos garantizada en el artículo 14 de la Constitución, no se hace distinción ninguna entre el padre o la madre. Por lo tanto, el nacido en España de un progenitor español, a parte de la nacionalidad de nuestro país, podría ostentar otra nacionalidad, también originaria, si el otro progenitor es ciudadano de un país cuya norma, igual que la española, le permite atribuirle la nacionalidad a su hijo/a. Lo que se traduce, en realidad, en el primer supuesto de doble nacionalidad que, teniendo en cuenta la movilidad demográfica transfronteriza cada día más frecuente, puede producirse dentro de nuestra frontera.

A cambio, cuando una persona nace en España de padre y madre españoles, es español de forma originaria y se somete automáticamente al ordenamiento jurídico español. Si esta persona no se decide voluntariamente a salir, a vivir o a trabajar en otro país, nunca será sujeta a ninguna norma que no forma parte del ordenamiento jurídico español o haya sido aceptada por el estado español de una forma fehaciente, y las leyes españolas le serán aplicables en todos los aspectos de su vida sociales y políticos.

Sin embargo, cuando una persona, y por ciertas circunstancias, ostenta más de una nacionalidad, está sometida a varios ordenamientos jurídicos, lo que se suele llamar la doble nacionalidad.

La doble nacionalidad puede producirse por varias circunstancias, algunas previstas en las normas y otras no previstas, aunque existentes. La doble nacionalidad es la conexión de una persona a más de un ordenamiento jurídico. La cuestión no es baladí ya que, en muchos ordenamientos jurídicos, entre ellos el español, la “ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.” (art. 9.1 del Código Civil). La ley personal de la persona física es, según el mismo artículo 9.1 del antes citado de Código Civil Español, la que “regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”. Para explicar un poco, según las normas que contiene la ley personal de cada persona, puede estar sujeta a diferentes series de Derechos y Obligaciones que regulan las relaciones jurídicas antes mencionadas, y que enseguida las voy a explicar muy brevemente.

Por la capacidad se entiende todos los asuntos relacionados con la mayoría y minoría de edad y la incapacitación. El estado civil trata las relaciones sociales resultante del hecho de estar soltero o casado para, entre otras cosas, evitar la bigamia, que, en España, según el artículo 217 del Código Penal, es un delito penado con prisión de seis meses a un año; o regular el régimen económico y de propiedades en común entre conyugues. Los derechos y deberes de familia, como por ejemplo la atención del interés familiar, la ayuda y socorro mutuo y la corresponsabilidad doméstica, etc. Finalmente, la sucesión por causa de muerte trata la división de la herencia de la persona fallecida.

Volviendo a la doble nacionalidad, podemos diferenciar entre dos tipos; por una parte, tenemos la doble nacionalidad convencional o prevista y regulada por las leyes española, y por otra parte tenemos la doble nacionalidad patológica que no esta prevista por las normas españolas.

La importancia de la cuestión de la doble nacionalidad en España ha incitado a los constituyentes a prever en el artículo 11.3 de la Constitución la posibilidad de “concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen”. Actualmente España tiene celebrados 13 convenios que han sido modificados por protocolos adicionales con las Repúblicas de Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Argentina, Colombia y República Dominicana. Dichos convenios contienen normas bilaterales que regulan el procedimiento para adquirir la condición y el alcance de la doble nacionalidad.

Prevista por los convenios la condición de doble nacional, estos califican la nacionalidad del domicilio como la dominante. Como resultado, solamente una de ellas tiene plena eficacia y todos los derechos que de la nacionalidad originaria se derivan quedan en suspenso, de modo que, frente al estado español no podrán invocarse simultáneamente ambas nacionalidades. Aunque algunos de los posteriores protocolos han llegado a suavizar esta condición, el concepto de la nacionalidad dominante sigue en práctica no solo por las normas bilaterales sino también por el artículo 9.9 del Código Civil, cuyo texto literal es: “A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida”.  

Fuera de los casos previstos mediante convenios celebrados entre España y los países Iberoamericanos, el artículo 24 del Código Civil establece la compatibilidad entre la nacionalidad Española y la de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, sin embargo, para determinar la ley personal de los dobles nacionales Españoles y de alguno de los países antes mencionados, es de aplicación la primera parte del segundo apartado del artículo 9.9 del Código Civil “Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales”.

En resumen, cuando un sujeto ostenta la nacionalidad de alguno de los países Iberoamericanos, la de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal y posteriormente adquiere la nacionalidad española, conserva su nacionalidad de origen, pero la nacionalidad española será la dominante. Por tanto, a efectos de determinar la ley personal que rige la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia, la sucesión por causa de muerte y los efectos del matrimonio, serán de aplicación las leyes españolas.

Ahora bien, ¿qué sucedería cuando un individuo posee una nacionalidad no incluida en el anterior grupo decide trasladarse a nuestro país, y tras residir unos años o contraer matrimonio con un español o una española, opta por adquirir la nacionalidad española? Realmente son los casos de la mayoría de los extranjeros que convierten a España en su país de residencia permanente. Según el Instituto Nacional de Estadística, a 1 de enero de 2017, la mayoría, (aproximadamente el 50%) de los extranjeros en España eran ciudadanos de Rumanía, Marruecos, Reino Unido, Italia y China. El artículo 23 del Código Civil declara que es requisito para la validez de la adquisición de la nacionalidad española la renuncia a la anterior nacionalidad, sin especificar donde debe efectuarse la renuncia ni ante quien ni donde se debe inscribir. Conviene aclarar en este punto que actualmente en España, en el procedimiento de la adquisición de la nacionalidad, la renuncia se hace ante el Juez Encargado del Registro Civil en virtud del artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Creo que la situación habrá de ser estudiada desde dos perspectivas diferentes, en primer lugar ¿qué efectos tendrá el hecho de adquirir la nacionalidad española sobre su nacionalidad de origen después de haber efectuado una renuncia ante el Juez Encargado del Registro Civil Español?, y en segundo lugar como ¿afectaría su situación como español tener otra nacionalidad no prevista en convenios bilaterales?

Para dar respuesta al primer punto hay que tener en cuenta, en primer lugar, la regularización del tema en las normas del Derecho Internacional Público donde es un principio de Derecho, recogido en tratados supranacionales, que cada Estado establece unilateralmente sus propios criterios sobre quiénes son sus nacionales y quienes dejan de serlo, así como sobre las propias vicisitudes de la nacionalidad: adquisición, conservación, recuperación y pérdida. De otra parte, que la renuncia a la nacionalidad de un estado debe ser “autorizada” por el estado cuya nacionalidad se pretende renunciar (Art. 6 de la Convención de La Haya sobre ciertas cuestiones relativas al conflicto de leyes de nacionalidad de 1930), o “permitida” por el estado cuya nacionalidad se pretende renunciar (Art 8 el Convenio Europeo sobre Nacionalidad de 1997).

En segundo lugar, los ordenamientos jurídicos de los países de origen de donde proceden la mayoría de los solicitantes de la nacionalidad española no contemplan normalmente una norma que supone la pérdida automática de la nacionalidad por adquirir una nueva. Por ejemplo, la ley 21 de 1 de marzo de 1991 en relación con la nacionalidad rumana, enumera en el capítulo 5 los supuestos de pérdida de la nacionalidad, que no comprenden la pérdida por la adquisición posterior de otra nacionalidad.   En el caso del Reino de Marruecos, el artículo 19 de la ley 1.58.250 de 6 de septiembre de 1958 contempla varios casos de la opción renunciar a la nacionalidad por la adquisición de una segunda nacionalidad, pero siempre previa autorización por parte de las autoridades marroquíes de la renuncia mediante un decreto. En el caso del Reino Unido, la renuncia ha de ser solicitada, y las autoridades británicas, si acepta la solicitud, emitirá una “declaración de renuncia”.

En el caso de la república italiana, el artículo 11 de la ley 91/1992 prevé la posibilidad de renunciar a la nacionalidad italiana por poseer otra nacionalidad siendo mayor de 18 años, renuncia que se tiene que formalizar frente a un funcionario del Estado italiano o agente consular y dos testigos. En línea similar lo estipulan los artículos 10 y 12 de la Ley Nacional para Renunciar la Nacionalidad de la República Popular de China calificando la renuncia como un acto bilateral donde ambos, el individuo y el estado deben consentir.

Finalmente, haré referencia al caso de los dobles nacionales españoles estadounidenses. La Ley de Inmigración y Nacionalidad (Immigration and Nationality Act) requiere que la renuncia formal de la nacionalidad tenga lugar frente a agente consular o diplomático, fuera de los Estados Unidos (act. 349.a.5), o frente al Departamento de Seguridad Nacional (act. 349.a.5). Sin embargo, el mismo artículo declara que un nacional de los EE.UU, ya sea por nacimiento o por naturalización, perderá su nacionalidad si voluntariamente y después de cumplir los 18 años de edad: 1. Adquiere por naturalización la nacionalidad de un estado extranjero, o 2. Jurar o declarar formalmente la lealtad a un estado extranjero o a una subdivisión política de la misma, siempre y cuando, cualquiera de los dos hechos se realiza con la intención de renunciar a la nacionalidad de los Estados Unidos de América. El elemento subjetivo de tener la intención de renunciar es el que determina si se produce o se produce la renuncia. El Departamento de Estado de los EE. UU. ha adoptado una presunción administrativa de que los nacionales de los Estados Unidos tienen la intención de conservar su nacionalidad de origen cuando obtienen por naturalización la de un estado extranjero o declaran su lealtad a un estado extranjero. De acuerdo con dicha presunción administrativa, cuando un individuo comete uno de los actos anteriores, esa persona retendrá la nacionalidad norteamericana a menos que él o ella afirme, explícitamente e inequívocamente la intención de renunciar a tal nacionalidad. Cuando, como resultado de una investigación de un individuo o de una solicitud para un pasaporte, viene a la atención de un funcionario consular de los Estados Unidos que un nacional ha realizado un acto hecho potencialmente expatriado descrito anteriormente, el funcionario consular simplemente le preguntará al solicitante si tiene la intención de renunciar a la nacionalidad norteamericana cuando realice el acto. Si la respuesta es negativa, el funcionario consular anotará que no fue la intención de la persona renunciar a la nacionalidad norteamericana y, consecuentemente, anotar que la persona ha conservado la nacionalidad estadounidense (Página web oficial del U.S. Department of State).

En resumen, 1. La renuncia de la nacionalidad es un derecho que puede invocar cualquier ciudadano ante el mismo Estado a cuya nacionalidad se pretende renunciar, que de ninguna forma será automática ya que se deben cumplir una serie de condiciones. 2. La renuncia de la nacionalidad de un estado hecha ante un funcionario de otro estado no tiene validez ya que carece de competencia, por lo tanto, renunciar una nacionalidad que no sea la española ante el Juez encargado del Registro Civil español no tiene eficacia.

Asentado que el hecho de adquirir la nacionalidad española no afecta a la nacionalidad de origen, que seguirá válida, pasamos a analizar el segundo punto: ¿Cómo afectaría a su situación como español tener otra nacionalidad, no renunciada, no prevista en convenios bilaterales?

No es cierto como evocan algunos juristas que la concurrencia de doble o múltiple nacionalidad junto a la nacionalidad española, fuera de los casos permitidos en el Código, está prohibida, puesto en primer lugar que el mismo Código reconoce esta posibilidad su artículo 9.9 al especificar concretamente que “Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales”, y en segundo lugar el Código utiliza las palabras “prevista en las leyes españolas” y no permitidas por las leyes españolas.

Desde 1895 el Instituto de Derecho Internacional, en su reunión de Cambridge proclamó que “los Estados que, a sabiendas de que un individuo posee ya o adquiere simultáneamente otra nacionalidad, le confieren la suya, no violan una costumbre internacional ni uno de los principios generales del Derecho aplicables por los Tribunales internacionales”.

Son múltiples los casos donde un ciudadano ostenta una nacionalidad aparte de la española no prevista en los tratados. Por ejemplo, el hijo de un norteamericano casado con española adquirirá ambas nacionalidades de forma originaria, de ninguna manera se puede calificar el hecho como prohibido.

Así que estamos ante un supuesto de doble nacionalidad de la que doctrinalmente se llama patológico, o no previsto en las leyes españolas y por lo tanto no se puede estar a lo que determinan los tratados internacionales y consecuentemente, de nuevo, se aplica el segundo párrafo del artículo 9.9 del Código Civil: “Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales”.

Entonces, ¿qué naturaleza tiene la renuncia frente al Juez Encargado del Registro Civil? En primer lugar es una renuncia simbólica, y en segundo lugar es una manifestación de una voluntad incuestionable de adquirir el estatuto personal de nacional español en lugar de extranjero al cual, y para dotar de estabilidad su relación con el estado español y en sus relaciones familiares, le serán aplicables solamente las leyes españolas como ley personal para determinar, entre otros, el régimen de capacidad, estado civil, los derechos y deberes familia y la sucesión por causa de muerte tal y como los enumeran en artículo 9.1 del Código Civil.

Por Paul León المحامي 28 de octubre de 2018

بتاريخ 14 اذار مارس 2017 جاء قراري محكمة العدل للاتحاد الأوروبي ليتطرق للمرة الأولى وبشكل موضوعي في حق المرأة في ارتداء الحجاب في مراكز العمل في أوروبا.

الأولى من القضيتين الَّتين عُرضتا على المحكمة هي قضية سميرة أشبيطة ضد شركة جي فور اس والتي حولها القضاء البلجيكي الى المحكمة الأوروبية والثانية هي قضية أسما بوغناوي ضد شركة ميكروبول والتي حولها القضاء الفرنسي الى المحكمة الأوروبية.

سميرة شبيطه كانت تعمل كموظفة استعلامات خلال 3 سنوات وفي شهر نيسان/ابريل من سنة 2006 قامت بأبلاغ الشركة برغبتها في البدء بأرتداء الحجاب وفعلا بدأت بأرتدائه في شهر أيار/مايو من نفس العام. الشركة طالبت اشبيطة بخلع الحجاب أثناء الدوام بحجة انه يخالف قواعد الحياد الديني في مركز العمل وعندما رفضت ذلك قامت الشركة بتسريحها في شهر تموز/يوليو 2006

 أما أسما بوغناوي فكانت تعمل مهندسة في شركة الاستشارات ميكروبول منذ شهر تموز/يوليو 2008. قبل توقيعها العقد أخبرتها الشركة بشكل رسمي أن ارتداء الحجاب في مركز العمل قد يولِّد مشاكل مع زبائن الشركة. في أحد الاستشارات التي كانت تقوم بها بوغناوي احتج العميل على ارتدائها الحجاب لدى إدارة شركة ميكروبول التي بدورها طالبت المهندسة بوغناوي بخلع الحجاب عندما تعمل في شركة العميل ولدى رفضها قامت الشركة بتسريحها في حزيران/يونيو 2009

في كلا الحالتين قدمت شكوى ضد الشركة التي تعمل بها معترضتين على التسريح ومتدعيتين أن التسريح كان بهدف التمييز ضد الدين والعقيدة بطريقة مخالفة لنص التوجيه الأوروبي رقم 2000/78 بتاريخ 27 نوفمبر الذي ينص على وضع الأطار العام للمساواة في فرص العمل والتوظيف.

بالرغم من التشابه بين القضيتين لكن الحقيقة أن ما طلب من المحكمة في كلا القضيتين كان مختلفا وكذلك ما وصل اليه المحامون العامون في قرار محكمة العدل الأوروبية. الفرق كان يكمن في المادة المطبقة من النص القانوني الأوروبي. ففي قضية اشبيطة المادة المطبقة كانت الفقرة الثانية من المادة الثانية بينما في قضية بوغناوي طبقت المحكمة الفقرة الأولى من المادة الرابعة.

وهكذا, في قضية أشبيطة وجدت المحكمة أن التسريح لم يكن بدافع التمييز وأن الشركة تملك الحق بأتباع سياسة الحياد الديني لوضع قوانينها الداخلية, أما بالنسبة لقضية بوغناوي فالمحكمة وجدت أن حق العاملة بمسواة الفرص في مركز العمل لم يحترم من قبل الشركة لأنها فرضت على الموظفة رغبة أحد العملاء الذي رفض التعامل معها بحجة الحجاب.

نستنتج أولا أنه في دول الاتحاد الأوروبي يحق لرب العمل أن يتبع سياسة حياد ديني داخل مراكز العمل وأن يمنع الموظفين من ارتداء أي لباس يعكس دين معين أو طقس عبادة معين. ثانيا, إذا سمح رب العمل لموظفيه بارتداء لباس يعكس دين معين أو طقس عبادة معين فأن للموظف الحق بمتابعة ارتدائه هذا اللباس  بالرغم من اعتراض الزبائن والعملاء.

  يمكنكم الأتصال بنا لتمثيلكم القانوني في حالات التسريح التعسفي في اسبانيا 

و شكرا

Por Paul Leon 30 de mayo de 2018

الشروط المطلوبة:

لمنح تصريح أقامه مؤقته أوليه دون القيام بعمل أو أنشطه مهنية، يجب علي مقدم الطلب:

 

1.      ألا يكون مواطنا لدوله من دول الاتحاد الأوروبي أو للمنطقة الاقتصادية الاوروبيه أو لسويسرا أو أحد افراد أسره لمواطني هذه البلدان التي ينطبق عليها نظام المواطنين التابع للاتحاد.

2.     ألا يتواجد بصفة غير قانونية في الأراضي الاسبانيه.

3.     في الحالات التي يكون فيها مقدم الطلب أكبر من سن 14 سنة، ألا يكون لديه سجل جنائي في اسبانيا وفي البلدان السابقة التي اقام فيها للسنوات الخمس الاخيره، بالنسبة للجرائم المنصوص عليها في القانون الاسباني.

4.     ألا يكون محظور الدخول إلى اسبانيا أو الى دولة من البلدان التي وقعت معها اسبانيا اتفاقا في هذا الصدد.

5.     تتوفر لديهه الموارد المالية الكافية لتغطيه نفقات الاقامه والعودة ونفقات الأسرة، خلال الفترة الزمنيه التي يريد الاقامه فيها في اسبانيا ودون الحاجة إلى ممارسة اي عمل أو نشاط مهني.

6.     شراء تامين صحي عام أو خاص مع شركه تامين مرخص لها بالعمل في اسبانيا.

7.     ألا يكون ضمن فتره التزام عدم العودة إلى اسبانيا مرتبط ببرنامج العودة الطوعية.

8.     ألا يعاني من اي مرض قد يكون لهه اثار خطيره على الصحة العامة وفقا لأحكام اللوائح الصحية الدولية لعام 2005.

9.     دفع الرسوم القانونية.

الحصول على التأشيرة:

الأجنبي الذي يرغب في الاقامه المؤقتة في اسبانيا دون القيام بأعمال تجاريه أو مهنيه يجب عليه طلب التأشيره شخصيا  في البعثة الدبلوماسية أو المكتب القنصلي الاسباني لمكان الاقامه.

يعرض الطلب علي ممثل الحكومة في المنطقة التي يطلب فيها الشخص الأجنبي الاقامه ، و في غضون فتره أقصاها شهر واحد منذ استلام الطلب ، يمنح القبول أو الرفض حسب تقييم مدى الامتثال للشروط المشار اليها في الفقرة 3 فيما يتعلق بعدم وجود سجلات جنائيه في اسبانيا و الفقرة 7  أعلاه.

تمنح البعثة الدبلوماسية أو المكتب القنصلي الاذن  و تصدر التأشيرة، بعد تقييم توفر بقية الشروط. وبمجرد ان يتم الحصول على التأشيره، يجب علي مقدم الطلب ان يدخل اسبانيا في غضون فتره صلاحيتها، والتي لن تكون أكثر من ثلاثه أشهر.

تتضمن التاشيره اذن الاقامه الاولي، وتبدا صلاحيته منذ تاريخ الدخول الى اسبانيا، المسجل في جواز السفر. وبمجرد ان يتم هذا الدخول ، يجب علي الشخص المعني ان يطلب شخصيا ، في قسم الشرطة أو من مكتب الأجانب في المنطقة التي تم فيها منح الترخيص ، بطاقة الهوية الأسبانية للأجنبي.

يكون تصريح الاقامه المؤقتة الاولي لمده سنه واحده.

 

التجديد:

 

يجوز للأجنبي الذي يرغب في تجديد تصريح اقامته المؤقتة ، تقديم الطلب شخصيا أو عن طريق وكيل ، في اي سجل عام  اسباني على أن يوجه الطلب إلى مكتب الأجانب في المنطقة التي يقيم فيها ، خلال 60 يوم قبل تاريخ انتهاء صلاحيه التصريح. تقديم طلب التجديد خلال هذه الفترة يمدد صلاحيه اذن الأقامة السابق إلى حين الانتهاء من الاجراءات. ويمدد أيضا إلى حين الانتهاء من الاجراءات في حاله تقديم الطلب خلال 90 يوما بعد تاريخ انتهاء الاذن السابق ، علما انه يمكن تطبيق اجراء معاقبة بسبب التأخير.

 

للتجديد، يجب علي مقدم الطلب ان يمتثل للشروط 5, 6 و 9 أعلاه, بالاضافه إلى ذلك:

 

1.     ان يكون حاملا لاذن اقامه مؤقت الذي لا يستهدف الربح ساري المفعول أو ان يكون في غضون فتره 90 يوما بعد انتهاء صلاحيته.

2.     تسجيل كافة الأطفال المسؤول عنهم في التعليم الإلزامي اثناء إقامتهم في اسبانيا.

يقدم الطلب ، في النموذج الرسمي (EX-01) ، على نسختين ،موقعة من قبل الأجنبي ، و ترفق الوثائق التالية (الاصليه ونسخه):

 

1.     جواز سفر كامل ساري المفعول ، لا تنتهي مدة صلاحيته قبل سنه واحده.

2.     وثائق معتمده تثبت توفر الموارد الاقتصادية للفترة المطلوبة (انظر الفقرة التالية)

3.     ووثيقة اثبات التأمين الصحي.

4.     وثيقة اثبات تسجيل الأطفال المسؤول عنهم في مراكز التعليم الألزامي

5.     عند االلزوم، تدرس الجهود المبذولة لإندماج الأجنبي افي المجتمع بواسطة التقرير الإيجابي للحكومة المحلية في مكان اقامته.

مذكره بشان صحة الوثائق العامة الاجنبيه: للتحقق من المتطلبات اللازمة فيما يتعلق بإضفاء الصبغة القانونية علي الوثائق العامة الاجنبيه وترجمتها ، يرجى الرجوع إلى صحيفة معلومات الامانه العامة للهجرة.

 

إذا لم  يتم استيفاء شرط تعليم الأطفال في سن التعليم الألزامي, ضمن عدة تدابير أخرى,  يحذر مقدم الطلب من انه في حاله عدم تسجيل الطفل و التحاقه بالمدرسة و تقديم التقرير الذي يثبت ذلك في غضون فترة ثلاثون يوما ، لن يجدد اذن الأقامة.

يكون تصريح الاقامه المؤقتة االمجدد ساريا لمده سنتين ، ما لم يكن من المناسب الحصول علي تصريح أقامه اخر طويل الأمد أو طويل الأمد داخل الاتحاد الأوروبي.

 

في غضون شهر واحد من الاخطار بالقرار الذي يجدد الاذن ، يجب علي مقدم الطلب ان يطلب شخصيا تجديد بطاقة الهوية للأجانب

 

الموارد الاقتصادية:

 

الأجانب الراغبون في الاقامه في اسبانيا دون القيام بنشاط عمل مربح يجب ان تكون لديهم الموارد الاقتصادية الكافية لفتره الاقامه التي يطلبونها ، أو ان يثبتوا وجود مصدر منتظم للإيرادات ، لأنفسهم ، ولأسرهم عند الاقتضاء ، بالمبالغ التالية التي تحدد كحد ادني و يشار اليها وقت تقديم طلب التاشيره أو التجديد:

 

1.     بالنسبة للمصاريف الشخصية، خلال فترة الأقامه في اسبانيا ، مبلغ يعادل 400 ٪ من مؤشر الدخل العام الشهري باليورو (IPREM) ، أو ما يعادله بالعملة الاجنبيه. للعام 2018 هذا المؤشر يبلغ 538 يورو شهريا.

2.     بالنسية لأفراد الاسره المسؤول عنهم ، اثناء إقامتهم في اسبانيا ، يضاف للمبلغ المشار اليه في المقطع السابق, لكل فرد مبلغ يمثل شهريا 100 ٪ من IPREM باليورو أو ما يعادله بالعملة الاجنبيه .

مثال: عائلة من 4 أشخاص يجب أن يتوفر لديها مدخول شهري بقيمة 3766 يورو أو ما يعادلها بالعملة الأجنبية. اذا كانت الموارد الأقتصادية متوفرة عن طريق حساب ادخار, فالمبلغ المطلوب توفره لنفس العائلة لأول سنة هو 45192 يورو.

يمكن اثبات توفر الموارد الأقتصادية الكافية بأي وسيله مقبوله في القانون للتحقق من وجود دخل منتظم وكافي أو حيازة ميراث الذي يؤمن هذا ألدخل ، يمكن أيضا ابراز سندات ملكية أو شيكات أو بطاقات ائتمان مع شهادة مصرفيه تثبت المبلغ المتاح كرصيد للبطاقة المذكورة أعلاه.

 

إذا كانت الموارد تاتي من أسهم أو أسهم في الشركات الاسبانيه أو المختلطة أو الاجنبيه ، التي يوجد مقرها في اسبانيا ، فعليه ابراز شهادة افادة خطية من نفس الشركة بان مقدم الطلب لا يمارس اي نشاط عمل.

يمكن لمؤسسة ليون القانونية المساعدة في كافة الأجراءات و نستقبل استشاراتكم بكل سرور. كما يمكنكم زيارة موقعنا www.leonlegal.com

 

و شكرا للمتابعة


Por المحامي بولص ليون 26 de abril de 2018
ألشروط
ألا يكون مواطنا لدوله من دول الاتحاد الأوروبي أو للمنطقة الاقتصادية الاوروبيه أو لسويسرا أو أحد افراد أسره لمواطني البلدان التي ينطبق عليها نظام مواطنين ألأتحاد الأوروبي.
ألا يتواجد بصوره غير نظامية في الأراضي الاسبانيه.
ليس لديه سجل جنائي في اسبانيا وفي بلدان إقامته السابقة للجرائم المنص عليها في القانون الاسباني.
غير محظور الدخول إلى اسبانيا وغير مرفوض في المنطقة الاقليميه للبلدان التي وقعت معها اسبانيا اتفاقا في هذا الصدد.
ألا يكون في غضون فتره التزام عدم العودة إلى اسبانيا عندما يفترض على الأجنبي العودة طوعا إلى بلده الأصلي.
استيفاء الشروط التي يتطلبها القانون المحدد لفتح النشاط المتوقع وتشغيله.
التمتع بالمؤهلات المهنية أو الخبرة المعتمدة، بما يكفي لممارسه النشاط المهني المحدد، وكذلك في حالة الأنتساب الى نقابة حرفية عند اللزوم.
القدرة على إثبات وجود الأستثمار المالي الكافي للمشروع، وامكانية خلق فرص عمل.
توفر ما يكفي من الموارد الاقتصادية للمعيشة والسكن ، بعد تمويل المشروع.

الوثائق المطلوبة
بصفه عامه، يجب تقديم نسخ من المستندات وعرض النسخ الاصليه في وقت الطلب.
نموذج الطلب في النموذج الرسمي (EX-07)
نسخه كامله من جواز السفر
التراخيص اللازمة لفتح أو تشغيل النشاط التجاري، وعند الاقتضاء، إثبات دفع الرسوم.
نسخه من الوثائق التي تثبت انك مؤهل مهنيا و قانونيا لممارسه المهنة.
اثبات توفر الأستثمار الأقتصادي الكافي، أو التزام بالدعم من المؤسسات المالية أو غيرها.
مشروع إنشاء النشاط الذي سينفذ، مع الاشاره إلى الاستثمار و المردود المتوقعين، وعند الاقتضاء، الوظائف التي يتوقع إنشاؤها.

الاجراءات
يقدم الطلب الأجنبي شخصيا في البعثة الدبلوماسية أو المكتب القنصلي الاسباني في محل اقامته.
تدفع الرسوم عند استلام الطلب أو كحد أقصى في غضون عشره أيام
فتره قبول الطلب: 3 أشهر ابتداء من اليوم التالي للتاريخ الذي تم فيه تسجيل الطلب من قبل الهيئة المختصة. واذا انقضت هذه الفترة دون جواب, يُفهم ان الطلب قد رُفض بالسكوت الإداري.
تقوم البعثة الدبلوماسية أو المكتب القنصلي باخطار الشخص المعني بالقرار المتعلق بطلب الاقامه المؤقتة والعمل الحر.
وفي حاله القبول، تُطلب التاشيره شخصيا، في البعثة الدبلوماسية أو المكتب القنصلي. يجب ان يرافق طلب التأشيرة:
جواز سفر عادي أو سند سفر معترف به في اسبانيا مع حد ادني من الصلاحية مدته أربعه أشهر.
شهادة السجل الجنائي الصادرة عن سلطات البلد الأصلي أو البلد أو البلدان التي أقام فيها على مدى السنوات الخمس الماضية.
شهادة طبية.
ايصال دفع رسوم التأشيره
توافق البعثة الدبلوماسية على طلب التأشيرة في غضون شهر واحد.
يجب على العامل استلام التأشيرة شخصيا في غضون شهر واحد من تاريخ الاخطار. وإذا لم ينفذ الأستلام في غضون الفترة المشار اليها أعلاه ، فانه من المفهوم انه قد تم التنازل عن الملف.
وبمجرد ان يتم استلام التاشيره ، يجب على العامل دخول الأراضي الاسبانيه خلال فتره صلاحيه التاشيره التي ستكون ثلاثه أشهر.
خلال ثلاثه أشهرمن الدخول إلى اسبانيا يجب الأنتساب الى لوائح الضمان الاجتماعي و دفع الرسوم القانونية وفي غضون شهر واحد من الأنتساب، يجب عليه ان يطلب شخصيا بطاقة هويه الأجانب في وزاره الخارجية أو مركز الشرطة في المقاطعة التي تم فيها تجهيز الترخيص.

يمكن لمكتبنا المساعدة في كافة المراحل من تحضير الطلب و المشروع من قبل اختصاصي و البحث عن العقارالمناسب و كافة الأجراءات القانونية التالية لتنفيذ
  المشروع.

بامكانكم الأتصال بنا بالعربي على الرقم
+34 683 630 876 

Por Paul León 2 de abril de 2018

El delito de acoso, recientemente incorporado al Código Penal Español mediante su reforma en 2015, tiene su origen en el código penal del estado de California, EEUU donde, a principios de los años 90’s el hostigamiento a los estrellas de Hollywood por parte de los fans, obligó a los legisladores del estado a recoger en su Código Penal por la primera vez al delito de Stalking en 1990. Los demás estados han ido agregando este delito, seguidos por los demás países incluyendo los de nuestro entorno, hasta su reciente llegada al ordenamiento jurídico Español.

El tipo recogido por nuestro código difiere a la última redacción dada a la norma estadounidense, que incluye la intención “maliciously” , que, según el diccionario Merriam-Webster, es el deseo de causarle daño a otro, y a la vez engloba una conducta no recogida por nuestros legisladores que es “ threat with the intent to place that person in reasonable fear for his or her safety” , lo que significa “amenazar con la intención de causar en la persona un miedo razonable por su seguridad”.

El delito tal y como lo describe nuestro código penal tiene una estructura sistemática y consiste, en primer lugar, en llevar a cabo una y cualquiera de las siguientes conductas sin una autorización expresa o implícita:

1.      Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de otra persona: - La vigilancia incluye la vigilancia de la casa de la víctima durante un tiempo prolongado, por ejemplo desde la calle (SAPM 2298/2016 de 1 de febrero), desde un parque cercano (SAPV 300/2016 de 28 de junio), pudiendo aunque no es necesario utilizar para tal fin unos prismáticos o una cámara con zoom, o vigilando sus movimientos, acechándole, esperándole en tal o cual sitio etc. (SAPO 435/2016 de 27 de octubre). - Perseguir es la conducta de acudir al domicilio familiar o laboral de la persona afectada (SAPA 772/2016 de 2 de diciembre), a lugares donde frecuenta la víctima, esperándole fuera del local donde se encuentra (SAPM 385/2016 de 30 de junio), o propiciar encuentros con la víctima mientras esta realiza sus tareas diarias (SAPA 269/2016 de 5 de julio). Finalmente, - buscar la cercanía, o la aproximación, podría englobar las dos conducta descritas anteriormente, que es cuando “el sujeto activo merodea o se aposenta en las inmediaciones del domicilio, lugar de trabajo, de estudios o de ocio” del sujeto pasivo (SAPB 465/2016 de 30 de enero y SAPB 338/2017 de 26 de abril).

2.      Establecer o intentar establecer contacto con la otra persona a través de cualquier medio de comunicación, tanto telefónico como físico (SAPCS 202/2016 de 13 de septiembre), por ejemplo llamando de forma insistente (SAPCS 108/2016 de 4 de mayo) o enviando mensajes (SAPM 231/2017 de 19 de abril), o incluso por medio de terceras personas que podría ser perfectamente un miembro de la familia de la víctima o una persona estrechamente vinculada a ella. Se incluye la tentativa de establecer contacto, aunque no conseguida, como el propio contacto, siempre que se consigue el resultado posteriormente explicado.

3.      Usar los datos personales de otra persona de forma indebida para adquirir productos contratar servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: Según el Juzgado de Instrucción de Nº. 3 de Tudela (Navarra) “entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.”

4.      Atentar contra la libertad o el patrimonio de una persona o otras personas próximas a ella: Al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, como supone atentar contra la libertad o el patrimonio de cualquiera persona, el legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí y de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad, (SAPT 185/2016 de 10 de mayo).

Cualquiera de las antes citadas conductas se tiene que llevar a cabo de forma insistente y reiterada y como resultado (al ser un delito de resultado) de esta conducta es primordial que haya una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana de la persona, Pues el bien jurídico protegido con la sanción de todas las conductas antes descritas es la capacidad de obrar que se verá lesionada cuando la víctima del acoso debe alterar su plan de vida a causa de los actos cometidos por el actor (SAPCA 242/2016 de 30 de junio).

El Tribunal Supremo y a pesar de que la norma en cuestión es una de reciente incorporación y en fase de rodaje, tuvo la oportunidad de pronunciar sobre lo que constituye una conducta insistente y reiterada en la STS 554/2017 de 12 de julio: “Por tanto, puede afirmarse que de "forma insistente y reiterada" equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza –un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.” En la misma sentencia, y para resolver el caso concreto, aclara el Alto Tribunal que efectuar 40 llamadas telefónicas dentro de un período de 98 minutos era suficiente para declarar la insistencia y reiteración de la conducta y por lo tanto obtener el resultado de alterarle la vida cotidiana a la víctima. Sin embargo, en otra ocasión, cuando el acto toma la forma de episodios dilatados en el tiempo y que no presentan el mismo modelo o patrón sistemático (llamadas telefónicas con mensajes seguidas por un intento de entrar en el domicilio, la posterior visita al domicilio de la presunta víctima una semana mas tarde, y finalmente un encuentro en un lugar público, todo ello dentro de un período de nueve días), no excede las meras molestias cuando no “obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos” (STS 324/2017 de 8 de mayo).

La alteración en la vida de la víctima, que le corresponde a la misma acreditar su existencia (SAPM 667/2015 de 10 de noviembre), podría cristalizar en la necesidad de cambiar teléfono, modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, etc.

Finalmente cabe subrayar que las partes de este delito podrían ser cualquiera persona sin relevancia ninguna del sexo pero el código recoge un supuesto agravado cuando el acoso se ejerce sobre una persona que sea o haya sido conyugue o ligada por una relación análoga, aún sin convivencia. Y como último, el autor del delito no será investigado sin la denuncia previa de la persona agraviada o su representante legal, salvo en el caso de que se aplique la agravación antes descrita, o sea, cuando la víctima es o haya sido conyugue o ligada por una relación análoga, aún sin convivencia.

Por Paul Leon 4 de marzo de 2018

Los últimos estudios demuestran que la disminución del uso de las medidas de sujeción mecánica en los centros de mayores con residentes afectados por el deterioro cognitivo ha incrementado el uso de las medidas de contención química o farmacológica. El documento de Consenso sobre Sujeciones Mecánicas y Farmacológicas elaborado por el Comité Interdisciplinar de Sujeciones de La Sociedad Española de Geriatría y Gerontología nos advierte que, en los últimos años, las sujeciones químicas han adquirido una popularidad creciente, “parece que esta de moda hablar de ellas”, lo que produjo la necesitad de definirla adecuadamente utilizando para ello un criterio científico sólidamente formado.

Siendo jurista y no médico ni psicólogo, no pretendo entrar en los efectos potenciales del uso de los fármacos que se utilizan para la sujeción química, ni pretendo estudiar los riesgos y las inconveniencias que puede acarrear su uso, sino que me voy a limitar a definir el concepto de contención farmacológica y el estudio del aspecto legal que rodea a su aplicación en los centros residenciales de mayores.

Empezamos con el origen etimológico de la palabra Contención que, según el diccionario de la Real Academia Española, significa “acción y efecto de contener. Sujetar el movimiento de un cuerpo”. De ahí se deduce que solo se habla de medidas de sujeción, sea mecánica sea farmacológica, cuando se actúa o se aplica con el fin (con la intención) de limitar o restringir el movimiento del cuerpo de la persona quien recibe las medidas de sujeción.

A pesar de que el tema en cuestión es muy controvertido en el ámbito del cuidado de las personas mayores, no existe una normativa estatal que la regule, ni tampoco existe una línea de jurisprudencia que nos puede aclarar el camino de acercamiento a la legalidad de su uso. Alguna comunidad autónoma, como Navarra, ha desarrollado a nivel reglamentario unas normas para “definir de forma clara y precisa el concepto de sujeción, así como sus variantes, a efectos de evitar confusiones conceptuales que pudieran afectar a intervenciones posteriores”. El Decreto Foral 221/2011, del 28 de septiembre, que regula el uso de sujeciones mecánicas y farmacológicas en el ámbito de los servicios sociales residenciales de la Comunidad Foral de Navarra define las sujeciones farmacológicas como la “intencionada limitación de la espontánea expresión o comportamiento de una persona, o de la libertad de sus movimientos, o su actividad física, mediante cualquier fármaco”.

La Sociedad Española de Geriatría y Gerontología clasifica las medidas de sujeciones en sujeciones físicas o mecánicas, y sujeciones químicas o farmacológicas. Las sujeciones químicas son fármacos que actúan sobre el sistema nervioso central, neurolépticos, hipnóticos sedantes, antidepresivos sedantes y antiepilépticos sedantes.

Por lo tanto, estamos ante un uso de contención farmacológica cuando, con el objetivo de controlar una conducta inadecuada que puede causar algún daño o autolesiones al residente, o cuando se teme que pueda causar daño a terceras personas o elementos de entorno, limitamos intencionadamente el movimiento del cuerpo de una persona comprometiendo sus actividades de vida diaria así como su funcionamiento mental, siempre y cuando la base del tratamiento no sea un trastorno psiquiátrico o médico diagnosticado.

Así que, y de nuevo según La Sociedad Española de Geriatría y Gerontología, “el uso de cualquier antipsicótico para controlar síntomas negativos como los delirios, las alucinaciones, o la agresividad en un enfermo de Alzheimer, en un síndrome confusional, o en un cuadro psicótico diagnosticado, no constituiría una sujeción-restricción farmacológica o química si no existe otra alternativa terapéutica; pero sí cuando éstos se utilizan para el tratamiento del vagabundeo o de otros síntomas para los que existen otras alternativas”. Lo que reduce el uso de la contención farmacológica a las situaciones agudas de excitación y agitación que producen un riesgo que no se puede afrontar de otra forma, con el objetivo de tranquilizar al residente para evitar una situación de autolesiones o daño al entorno, utilizando para ello la menor dosis posible.

Tanto el documento de Consenso sobre Sujeciones Mecánicas y Farmacológicas como la normativa autonómica coinciden en la competencia exclusiva del facultativo médico a prescribir las medidas de sujeción farmacológica, así como los fármacos psicotrópicos en general. Sin embargo, el equipo multidisciplinar del centro debe valorar el problema que presenta la persona de forma interdisciplinaria recogiéndolo en su plan de atención individual, garantizando que, con carácter previo a la prescripción de la medida, se hayan estudiado y llevado a cabo y fracasado otras alternativas posibles distintas de la sujeción.
Por Paul Leon 19 de febrero de 2018

Se plantea la pregunta sobre el límite de la decisión de un residente, no incapacitado judicialmente, en un centro de mayores a negarse alimentos y sobre qué postura debe de tomar el personal sanitario del centro que, en principio, tiene el deber de velar por la salud de los residentes. Legalmente, ¿se puede alimentar al residente en contra de su voluntad o hay que respetar su voluntad aún cuando esto supone un riesgo de vida?

En otras palabras, estamos ante dos bienes jurídicos protegidos por la constitución: de un lado la vida humana protegida por el artículo 15 y, por otro, la libertad protegida por el artículo 17. Por lo tanto, la cuestión es si debe prevalecer la vida o la libertad.

Conviene aclarar como punto de partida si estamos ante una huelga de hambre o un intento de suicidio. Aunque no pretendo entrar en la definición de huelga de hambre y en el arraigo social que tiene, todos reconocemos que es una práctica habitual de reivindicación social, laboral o política. Se trata de situaciones que no son comunes en un centro de mayores, que pueden llegar a causar la debilidad del cuerpo e incluso la muerte. El suicidio, sin embargo, es el intento en contra de la propia vida para poner fin a la misma, sea cual fuera el motivo, para obtener un objetivo único, la muerte. Por tanto, quedarán fuera de nuestro análisis los casos de huelga de hambre per se para concentrarnos exclusivamente en la negación de autoalimentación como un medio para el suicidio y cuando dicha negación llega a poner en peligro la vida del residente. También quedará fuera de nuestro análisis la puesta en práctica anterior de un Protocolo de Prevención y Actuación ante el Riesgo de Suicidio elaborado por la mayoría de los centros.

Pues bien, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el tema en el conocido caso de “la huelga de hambre” de los presos del GRAPO y estableció que la decisión a favor de la alimentación forzosa se fundamenta en la relación de sujeción especial o “relación de supremacía especial” consecuente a la posición de garante que asume la Administración penitenciaria, lo que permite “imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas”.

En el caso de un ingresado voluntariamente en un centro de mayores existe una relación contractual de diferente tipo y las obligaciones de la dirección del centro vienen impuestas por las diferentes normativas autonómicas que regulan el sector. En primer lugar, se ofrecerá a los residentes el seguimiento sanitario y los cuidados que precisen por medio de profesionales debidamente cualificados, que son los miembros del equipo multidisciplinar del centro. En segundo lugar, y cuando así se precise, la persona usuaria será trasladada al centro hospitalario que corresponda, acompañada por su familia o por la persona de referencia o representante legal. Excepcionalmente, podrá ser acompañada por personal del centro o persona ajena, que será remunerada por la persona usuaria. El Tribunal Supremo ha declarado que una residencia de mayores no es un “centro sanitario dedicado al tratamiento médico de las personas ingresadas en ellas; se trata de una residencia para personas de la llamada tercera edad, cuya finalidad es la guarda y atención de las personas allí instaladas, adecuada esa atención y guarda a las circunstancias personales de cada interno.” STS 743/2006 de 23 de febrero.

Así que, el residente, consciente o no, debe ser trasladado a un hospital o a alguna unidad especializada que puede o no formar parte de centro donde reside y donde será atendido por profesionales sanitarios especializados.

Estos tienen la obligación de ofrecer asistencia sanitaria respetando en todo momento la regulación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y donde: “Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.” (Art. 8), y posteriormente: “Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.” Por tanto, y en principio, la ley 41/2002 niega la posibilidad de forzarle alimentos al que toma una decisión consciente y voluntaria a no alimentarse, aunque ponga en peligro su vida, una postura duramente criticada, tanto por Jesús González Pérez en su publicación editada por Thomson Civitas en 2004: “Autonomía del paciente, Información e Historia Clínica”, como por Francisco Muñoz Conde en el “manual de Derecho Penal, parte especial” del editorial Tirant Lo Blanch, que para el primero estamos encubriendo una autentica eutanasia y para el segundo un homicidio en comisión por omisión.

En resumen, mientras no exista una relación de supremacía especial entre los cuidadores y el residente, la decisión de este debe ser respetada, siempre y cuando el huelguista pueda manifestar su voluntad de seguir con la huelga.

Dicho esto, la misma ley 41/2002 le permite al médico disponer de alternativas para actuar; a parte de la obligación de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por su paciente. En primer lugar, le faculta a despachar el alta forzosa del paciente cuando este no acepta el tratamiento prescrito y cuando no existen tratamientos alternativos y como segunda opción siempre queda acudir al juez.

 

Share by: